Chilla

Sobre la infracción de alineación indebida

Aunque se trata de un asunto de escasa relevancia jurídica en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de la normativa vigente, el interés mediático y la trascendencia deportiva del caso justifican sobradamente este comentario a la posible alineación indebida por parte del Real Madrid CF del jugador Denis Cheryshev en su encuentro de ida de los dieciseisavos de final de la Copa de SM El Rey disputado ayer contra el Cádiz CF en el estadio Ramón de Carranza.

El primer elemento de la infracción de alineación indebida es que el futbolista “no reúna los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido” y no los reúne el jugador que se encuentra sancionado con suspensión, habiéndose notificado la referida sanción, siempre que la misma deba cumplirla en el encuentro en que es alineado.

En este caso, Denis Cheryshev, como consecuencia de la tarjeta amarilla que le fue mostrada siendo jugador del Villarreal CF, en su encuentro de vuelta de semifinales de la pasada Copa de SM El Rey contra el FC Barcelona (era la tercera del ciclo), fue sancionado el 6 de marzo pasado por el Juez Único de Competición con un partido de suspensión como autor de la infracción leve de acumulación de amonestaciones.

Y, precisamente por tratarse la acumulación de amonestaciones de una infracción leve, la sanción impuesta debía cumplirse “en los partidos de la misma competición en que dicha infracción fue cometida”, por determinarlo así el artículo 56 del Código Disciplinario de la RFEF. Esto es, el cumplimiento de la suspensión debía tener lugar en la Copa de SM El Rey.

De aquí que, teniendo en cuenta que es indiferente el cambio de club por parte del jugador y que no consta se hubiese extinguido la responsabilidad disciplinaria por una amnistía federativa ni por ninguna otra causa, el jugador Denis Cheryshev debía cumplir la sanción impuesta en el primer encuentro de la Copa de SM El Rey que disputase su club, el Real Madrid CF, y ese primer encuentro fue el disputado ayer contra el Cádiz CF en el estadio Ramón de Carranza, en el que el referido futbolista fue alineada.

Hemos dicho, sin embargo, que, para que la sanción sea efectiva, debe haber sido notificada. Y es que, aunque las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publican íntegramente en el portal web de la RFEF, las mismas “no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal”, por así exigirlo el artículo 41.2 del Código Disciplinario. Es éste el único extremo que quedaría por acreditar, pero no considero probable que, en su día, se omitiese la notificación al jugador, que se realizaría, como es lo habitual, “a través de su club o sociedad anónima deportiva”. Notificada al jugador a través del Villarreal CF, la misma es válida a todos los efectos.

INCURRIDO EN ALINEACIÓN INDEBIDA

Si el Villarreal CF, el jugador o la propia RFEF comunicaron o no al Real Madrid la sanción impuesta a Denis Cheryshev es algo que carece de relevancia en el tipo disciplinario de alineación indebida, como tampoco es relevante (desde hace más de dos décadas) la buena o mala fe de los sujetos intervinientes. Si un club alinea a un futbolista sancionado con suspensión y que, por ello, no reúne los requisitos reglamentarios para poder participar en un encuentro, su alineación en el mismo es indebida con independencia de cualquier otra consideración fáctica o intencional.

De acuerdo con lo anterior, el Real Madrid CF habría incurrido en alineación indebida, lo que, al tratarse de una competición por eliminatorias, implica, no ya la pérdida del encuentro por tres goles a cero (como acontece en la competición por puntos), sino la pérdida de la eliminatoria, en virtud de lo previsto en el artículo 76.1 del Código Disciplinario, que, además, sanciona al club infractor con una multa accesoria que, en este caso, al estar adscrito el Real Madrid CF “a categoría profesional”, será en cuantía de 6.001 a 9.000 euros.

Dicho lo anterior, casos como el comentado obligan a cuestionarse la bondad o razonabilidad de la norma federativa que, en mi opinión, no respeta, en la medida necesaria, el principio de proporcionalidad que debe informar cualquier régimen disciplinario. La alineación indebida es, sin duda, una infracción grave, que debe ser sancionada con rigor, pero caben planteamientos más razonables y acordes con la referida proporcionalidad. Sin perjuicio de otras posibles medidas, ¿no sería suficiente, también en las competiciones por eliminatorias, dar por perdido por tres tantos a cero el encuentro al infractor? Dicha sanción respondería igualmente a la gravedad del ilícito disciplinario y no supondría la automática eliminación de un club con las consecuencias sociales, económicas y deportivas que la misma comporta. En supuestos como el hoy analizado incluso hubiese conferido a la eliminatoria un interés deportivo del que en principio carecía.

Se trata, en definitiva, de buscar soluciones normativas que, aun dentro del formalismo requerido por el principio “pro competitione”, resulten más proporcionadas, limitando, en lo posible, la desvirtuación de los resultados obtenidos en los terrenos de juego.

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